Procedimiento de ingreso



DEL PROCEDIMIENTO DE INGRESO

    Todos los procedimientos regulados en este Real Decreto se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

De los órganos convocantes y las plazas ofrecidas

    Las Administraciones educativas, deben anunciar las vacantes previstas en la oferta pública de empleo. La convocatoria fijará el numero total de plazas ofrecidas, así como, en su caso, el numero, o sistema para determinarlos, que corresponda a cada uno de los procedimientos que en ella se incluyan. Asimismo el porcentaje para las personas con condición legal de discapacitados.

    La convocatoria contendrá además manifestación expresa que el órgano de selección no podrá declarar que ha superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas fijadas. La determinación, en su caso, de las características y duración del período de prácticas. La prescripción estableciendo que los aspirantes que superen el proceso selectivo deberán obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración educativa convocante en la forma en que determinen las respectivas convocatorias.

    Dos reglas importantes a retener, tradicionales en el régimen jurídico que rige el acceso a la función pública: primera, que la convocatoria es la “ley” del concurso o la oposición (vincularan a la Administración, a los órgano de selección y a quienes participen en las mismas), siendo inmodificable una vez publicada, salvo con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 15.5); y segunda, el carácter vinculante de las propuestas que hace el Tribunal o Comisión, conforme a las cuales la Administración ha de proceder, en principio, a efectuar los nombramientos.

    Las convocatorias y sus bases podrán ser impugnados en la forma prevista por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De los órganos de selección

    Serán los tribunales y, en su caso, comisiones de selección u órganos equivalente nombrados al efecto por la Administración convocante.

    Los tribunales serán nombrados en cada orden de convocatoria. Los miembros de los tribunales serán funcionarios de carrera en activo de los cuerpos docentes o del Cuerpos de Inspectores y pertenecerán todos a a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que optan los aspirantes En su designación se velará por el cumplimiento del principio de especialización. Podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al cuerpo la que corresponda el proceso selectivo (excepción prevista en el art. 19.2 de la Ley de Medidas). Su número será impar, no inferior a cinco miembros. Los presidentes los designa libremente el órgano convocante. Los demás miembros serán designados por sorteo. Pueden proponerla incorporación a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes técnicos.

Por: Luis Gil Gil
Jefe de la Sección de Personal Docente de la D.P. de Educación y C. de Teruel

CorreoCorreo


| Página principal | Legislación | Función Pública | Arriba | Anterior | Siguiente |



| Artículo: La educación emocionalOtros: Capacidades

®Arturo Ramo García.-Registro de Propiedad Intelectual de Teruel nº 141, de 29-IX-1999
Plaza Playa de Aro, 3, 1º DO 44002-TERUEL







>